REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-R-2010-000528
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA
Demandante (s): MARIA SAGRADA PIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.466.552.
Apoderada Judicial: MIRIAM JOSEFINA ZAVARCE PERNALETE, inscrita por ante el Inpreabogado N° 16.878.
Demandado (s): MARIA DOLORES ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.506.
Apoderado Judicial: PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, actuando como Defensor Publico Agrario, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.023.
Tribunal de la Causa: Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión en el Tocuyo.
En fecha 17/11/2008 la ciudadana María Sagrada Piña Hernández, asistida de abogado, interpone la presente demanda en contra de la ciudadana María Dolores Almao por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil (fs. 1 y 2), acompañando junto al escrito libelar sus correspondientes anexos (fs. 04 al 14). En fecha 19/11/2008 se admite a sustanciación la presente causa acordándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda y para tal práctica se libró comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (fs. 16 al 18). En fecha 08/01/2009 la demandada presenta su escrito de contestación en la cual solicita Inspección Judicial y promueve los testimoniales de los ciudadanos Octavio López, Yajaira del Carmen Aranguren, María Elena Alvarado Freitez, Rudy José Jiménez, Ana Midred Aldasoro Jiménez y Zilma Pinheiro, todos domiciliado en el caserío Las Faldas, del Municipio Jiménez del Estado Lara; en el mismo escrito de contestación la demandada María Dolores Almao, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil interpone la Reconvención (fs. 27 al 30) fundamentándola en los artículos 782 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 201, 212, 213 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también solicita se aprecie los testimoniales de los ciudadanos Ana Aldasoro, Zilma Pinheiro domiciliados en el Caserío La Falda del Municipio Jiménez del Estado Lara. En esa misma fecha la ciudadana María Dolores Almao otorga poder apud acta a los abogados Maira Arrieta y Nolberto Liscano, inpreabogado Nos. 131.347 y 101.439 (f. 31). En fecha 12/01/2009 se admite la reconvención planteada por la demandada. En fecha 15/01/2009 se libró comisión para cumplir la citación de la reconvenida ciudadana María Sagrada Piña Hernández para que de contestación a la reconvención (fs. 36 al 37). En fecha 16/01/2009 la abogado Maira Arrieta solicita se revoque por contrario imperium el auto dictado el 12/01/209 por considerar que todas las partes se encuentran a derecho (f. 40). En fecha 21/01/2009 el Tribunal revoca parcialmente por contrario imperio el auto dictado respecto a la citación. En fecha 05/02/2009 se acuerda continuar el procedimiento conforme al artículo 369 del Código de Procedimiento Civil y se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 46). Al folio 50 la ciudadana María Sagrada de Hernández otorga poder apud acta a la abogado Miriam Zavarce, Inpreabogado N° 16.878 (f. 50). En fecha 13/02/2009 se agrega diligencia de la demandante en la cual apela del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009 (f. 52). En fecha 17/02/2009 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordena remitirlo en copias certificadas a esta Alzada (f. 53). En esa misma fecha se fija nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar (f. 62). En fecha 26/02/2009 tiene lugar la celebración de dicha Audiencia (fs. 63 y 64). En fecha 01/04/2009 el Tribunal de Alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la apelación interpuesta, repone la causa al estado de librar nuevamente citación de reconvención y continuar el procedimiento conforme al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Revoca el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2009, objeto de apelación. (fs. 98 al 101) y en fecha 19/04/2009 se remiten dichas actuaciones al Tribunal A-quo. En fecha 30/04/2009 se libra boleta de citación a la apoderada judicial de la reconvenida (folio 104), para lo cual se remite comisión al Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara. En fecha 30/06/2009 el Alguacil consigna Boleta de Citación firmada (folio 112 y 113). En fecha 28/09/2009 se agrega la contestación de la reconvención suscrita por la abogado Miriam J. Zavarce (folio130). En fecha 08/10/2009 tiene lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 132). En fecha 14/10/2009 el Tribunal fija los límites de la relación sustancial controvertida, conforme al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordena la notificación de las apoderadas judiciales (fs. 133 al 136). En fecha 12/11/2009 la abogado Miriam Zavarce presenta escrito de Promoción de Pruebas en la cual solicita Inspección judicial y promueve como testimoniales a los ciudadanos Jorge Luís Aranguren y Enrique Rafael Suárez, cédula de identidad Nos. 19.849.639 y 18.356.790, respectivamente (f. 147). En fecha 16/11/2009 el Tribunal las admite a sustanciación y fija oportunidad para la práctica de la inspección al igual que para los testimoniales promovidos (f. 150). En fecha 09/12/2009 se realiza la práctica Inspección Judicial (fs. 169 y 170). En fecha 17/12/2009 el Tribunal declara la nulidad del auto dictado por ese Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2009 así como también nulas las notificaciones practicadas, igualmente fija oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas y ordena la notificación a las partes de dicha decisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 171 al 173). En fecha 13/01/2010 la ciudadana demandada solicita se le nombre defensor público agrario (f. 181), y en esa misma fecha se oficia a la Coordinación de la Defensa Pública extensión Carora a fin de que designe un Defensor Especial Agrario al resguardo de la defensa de la demandada María Dolores Almao (f. 182). En fecha 19/01/2010 se agrega oficio en el cual se designa como Defensor Público Agrario de la demandada al Abogado Pastor Leonardo Gómez Pérez, a quien se le libró boleta a fin de su aceptación o excusa (fs. 190 y 191). En fecha 21/01/2010 consta notificación de la apoderada actora (f. 193). En fecha 27/01/2010 consta aceptación del Defensor Público Agrario (f. 196). En fecha 04/02/2010 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas (fs. 200 y 201) y el día 12/02/2010 se dicta la dispositiva correspondiente (fs.202 al 206). En fecha 08/04/2010 se publicó la sentencia definitiva en la cual declaró Inadmisible la Acción Reivindicatoria intentada por María Sagrada Piña Hernández contra María Dolores Almao, asimismo declaró Sin lugar la Demanda por Acción Posesoria intentada por María Dolores Almao contra María Sagrada Piña y no hay condenatoria en costas a la parte demandante, se ordena la notificación de la referida a las partes conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/04/2010 se consignan las boletas de notificación debidamente firmadas (fs. 261 al 264). En fecha 30/04/2010 la abogado Miriam Zavarce apoderada de la ciudadana María Sagrada Piña de Hernández apela de la decisión dictada en fecha 08-04-2010 (fs. 265 y 266). En fecha 06/05/2010 el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 268). En fecha 12/05/2010 se recibe el presente asunto en esta Alzada (f. 261) y se admite a sustanciación en fecha 13/05/2010 según el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 274). En fechas 25/05/2010 y 26/05/2010 se agregan a los autos escritos de Promoción de Pruebas presentados por la abogado Miriam Zavarce y por el Defensor Publico Agrario, respectivamente y se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (f. 277 y 280). En fecha 31/05/2010 tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral con presencia tanto de la apoderada de la parte actora como el Defensor Público Agrario en representación de la parte demandada. (fs. 281 al 285). En fecha 03/06/2010 se dicta la Dispositiva correspondiente (fs. 286 y 287).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte actora apela de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el cual en fecha 08 de abril de 2010, declaró la Inadmisibilidad de la presente acción y en consecuencia, Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria.
Este Juzgador en virtud de las actas que conforman el presente expediente, considera que los razonamientos explanados por el Juzgado de la causa se encuentran ajustados a derecho, ya que aún cuando la parte actora alega en su escrito libelar la posesión del predio en cuestión, no es menos cierto, que se trata de una posesión comunera proindivisa, pues, de las defensas invocadas por las partes se evidencia que se trata de derechos y acciones sobre posesiones proindivisas, ubicadas en el predio denominado Rodriguera o Raíces y Cañadas, en Jurisdicción de los Caseríos Guadalupe y Las Faldas, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:
Sic: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
En las comunidades proindivisa, el dominio de la cosa corresponde en común a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.
En el presente caso, se aclara a la parte actora que la ejecución tiene por objeto los derechos de acciones sobre las cuotas que le corresponden como derechantes a los poseedores y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, sin que por ello de manera alguna de producirse signifique adjudicación o división de esos derechos, sino que, adjudicatario adquiere los derechos de dominio e in abstratum con relación a las posesiones proindivisas, conforme lo dispone el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El caso que nos ocupa, versa sobre una Acción Reivindicatoria en la cual el actor alega la posesión de un octavo de los derechos sobre la extensión de tierra, para lo cual vale definir que la acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho, en el presente caso la parte alega la reivindicación de un área de terreno producto de una posesión comunera proindivisa, por lo que mal podría pedir la Reivindicación de esa área, por ser un lote de terreno en el cual todos los comuneros tienen iguales derechos, de la cual no es fácil determinar con plena seguridad la existencia de una posesión específica de algún pisatario actual de dichas tierras.
Así, debe entenderse por qué este Tribunal desecha la Acción Reivindicatoria, pues su materia se circunscribe a la devolución del lote de terreno objeto de litigio, teniendo la parte demandada iguales derechos por ser un predio comunero, en todo caso, la acción interdictal de restitución por perturbación probaría que el demandado se encuentra perturbando la posesión del inmueble objeto de la litis. En este orden de ideas, resulta interesante acotar que el interdicto de restitución perturbatoria es un juicio muy corto que responde a lo apremiante de la situación, pero que no crea ningún derecho permanente a favor de las partes que se benefician del interdicto, por lo tanto, toda vez, que los elementos que observó el Tribunal eso configura y que a no ejercerse la acción correcta esta tiene que sucumbir, como en efecto así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Miriam Zavarce, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Sagrada Piña Hernández contra el fallo de fecha 08 de Abril de 2010. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción Reivindicatoria. En consecuencia, este Tribunal insta a la parte actora a adecuar sus pretensiones por la vía idónea. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200 y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.
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