REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KC03-X-2008-000002
Asunto principal: KP02-A-2007-000004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO (Medida Cautelar)
RECURRENTE: INVERSIONES CHAIMARE C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio del año 1978, bajo el Nº 12, Tomo 1-D, con posteriores modificaciones
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abg. AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, IPSA Nº 15.914.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADA DEL ENTE RECURRIDO: ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO, IPSA Nº 104.252.
Se dio apertura al presente cuaderno a fin de tramitar la Medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, y recibida como fue la causa principal contentiva de una decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal mediante la cual se ordena a este tribunal seguir conociendo la causa en el estado en que se encuentra, este Despacho dio cumplimiento a lo ordenado fijando en fecha 02 de junio de los corrientes la celebración del acto de audiencia oral a que contra el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, celebrando el mismo en fecha 04 de junio presente año, declarándose dicho acto desierto en virtud que ninguna de las partes comparecieron ni por si no por medio de apoderados judiciales.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respectivo al presente asunto, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, una vez analizadas pormenorizadamente las argumentaciones formuladas por la parte recurrente en la solicitud de Medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 70-06, de fecha 20 de febrero del año 2006, punto de cuenta Nº 36, recaído sobre un lote de terreno denominado como Posesión Sabana Grande, ubicado en el Sector Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos Norte: Ambrosio Marín y Posesión Canorita; Sur: Posesión La Cañada; Este: Posesión Sabana Grande y Oeste: Posesión Canorita; con una extensión aproximada de quinientas cuarenta y cuatro hectáreas con seis mil quinientos veinticuatro metros cuadrados (544 Has con 6524 m2), de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrados y en que consisten, cuestión ésta que no se desprende de las actas procesales
Por otra parte, considera quien suscribe señalarse lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Hecho este que tampoco se ve evidenciado en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente dicha medida, como así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Suspensión de los efectos del acto, solicitada por el Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, IPSA Nº 15.914., quien actúa en su condición de apoderado de la parte recurrente INVERSIONES CHAIMARE C.A., en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, intentara en contra del acto dictado por el dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 70-06, de fecha 20 de febrero del año 2006, punto de cuenta Nº 36, recaído sobre un lote de terreno denominado como Posesión Sabana Grande, ubicado en el Sector Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos Norte: Ambrosio Marín y Posesión Canorita; Sur: Posesión La Cañada; Este: Posesión Sabana Grande y Oeste: Posesión Canorita; con una extensión aproximada de quinientas cuarenta y cuatro hectáreas con seis mil quinientos veinticuatro metros cuadrados (544 Has con 6524 m2).
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA Acc.,
LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA Acc.,
LILIANA GUERRERO SOLORZANO
CEN/LGS.
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