REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-A-2010-000037


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES, C.A,”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2009, bajo el Nº: 33, Tomo 51-A, representada por su presidente, ciudadano NÉSTOR LEONARDO KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.662.

DEMANDADO: GREENHOUSE SUPLY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N°: 13, Tomo 61-A, representada por el ciudadano LEONARDO FRANCISCO ACOSTA BRICEÑO, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía, domiciliado en la Av La Montañita Casa N°: AC-26 Urbanización La Campiña Cabudare Estado Lara.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la demanda y reforma de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES, C.A,”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2009, bajo el Nº: 33, Tomo 51-A, representada por su presidente, ciudadano NESTOR LEONARDO KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.662, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el Inpreabogado Nº: 117.637, en contra de GREENHOUSE SUPLY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº: 13, Tomo 61-A, representada por el ciudadano LEONARDO FRANCISCO ACOSTA BRICEÑO, en su carácter de Vicepresidente de la Compañía, domiciliado en la Av. La Montañita Casa Nº: AC-26 Urbanización La Campiña Cabudare Estado Lara, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se instó a la parte actora a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias previstas en el procedimiento ordinario agrario, asimismo a indicar el lugar donde se desarrolla la actividad agraria, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho para efectuar la reforma de la demanda, en conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante escrito que cursa a los folios 42 al 53 del expediente, la parte actora procedió a adecuar la demanda y de la misma se evidencia que la actividad agraria se desarrolla en un Invernadero ubicado en la carretera vía El Buco, callejón Miquirebo, frente al Liceo Mercedes Cordido en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SIC…” Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Sic…”Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”


La ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial dependiendo del domicilio de la persona demandada, lo cual se establece para facilitarle a éste su defensa. Ahora bien, observa el tribunal de la reforma a la demanda, que la parte actora alegó que la actividad agraria se desarrolló en la Carretera Vía El Buco Callejòn Miquirebo frente al liceo Mercedes Cordido, en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo advierte la parte actora en su demandada ese es lugar donde efectuó la siembra de las semillas obtenidas de la empresa demandada, y que constituye el motivo de la demanda de daños y perjuicios. Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, es así que la Ley especial, tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia territorial de los Juzgados Agrarios, en ese orden de ideas, lo importante es el desarrollo de la actividad agraria y particularmente el lugar donde esta se efectué lo que determina la escogencia del tribunal competente, el cual no puede ser derogado por acuerdo de las partes o escogencia de la accionante, por ser normas de orden público que no pueden ser modificadas. L a actividad agraria como se indicó se desarrollo en el estado Yaracuy, y en ese lugar se percata la actora después de plantar las semillas que estás son de una especie distinta a la indicada en los sobres vendidos por la empresa demanda, por lo cual solicita la práctica de inspección judicial en el invernadero; uno de los principios rectores de la jurisdicción agraria como lo es la inmediación previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sería negado de acometer la admisión de esta demanda por parte de este Juzgado, ya que es a la jurisdicción agraria del estado Yaracuy, la que le corresponde dirimir el conflicto suscitado entre las partes. Por estas razones de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Elena Cordido Parra

EHT/AECP/hc