REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003469
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: SUHEIL MARINA PIEDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.699.695, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1363 mts2), comprendidos por una superficie de VEINTE Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 mts) de frente; por CINCUENTA Y OCHO METROS (58 mts) de fondo, con un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 35.000,00), ubicadas en: EL MANZANO SEGUNDA ENTRADA AVENIDA TEJERÍAS SECTOR EL SIFÓN, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1363 mts2), comprendidos por una superficie de VEINTE Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (23,50 mts) de frente; por CINCUENTA Y OCHO METROS (58 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle principal el Sifón; SUR: Terreno ocupado por Alberto Mújica; ESTE: Terreno ocupado por Maria Almao y OESTE: Terreno ocupado por Oscar Méndez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana SUHEIL MARINA PIEDRA VALERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana SUHEIL MARINA PIEDRA VALERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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