REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003858
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA ENCARNACION MADRIZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.500.361, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de ONCE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (11,48 mts) de largo; por DIEZ METROS CON ONCE CENTIMETROS (10,11 mts) de ancho, con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00), ubicadas en: LA CALLE 6 ANDRES BELLO I, ENTRE 16 Y 17, EL CUJI, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente VEINTIDOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (22,95 mts) de largo, por CATORCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 mts) de ancho, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurías de Marlen Salazar; SUR: Con bienhechurías de Yoleida Silva; ESTE: Con bienhechurías de Jaimira Manzano y OESTE: Con la calle 6, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA ENCARNACION MADRIZ APONTE, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana MARIA ENCARNACION MADRIZ APONTE, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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