REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-004371

Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: CANDIDA MARIA TORRES AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.343.094 de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (29,67 Mts2); comprendidos por una superficie de CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 Mts) de frente por SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (6,90 Mts) de fondo, ubicadas en: la calle 2 A con calle jon 2, Barrio la Cruz N° 25-86, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227Mts2); comprendidos por una superficie de CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 Mts) de frente; por VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTPIMETROS (27,50 Mts) de fondo y que tiene un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 120.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por callejón 2; SUR: terreno ocupado por GRACIELA MONTAÑA; ESTE: terreno ocupado por RAMON MORENO y OESTE: calle 2 A, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana CANDIDA MARIA TORRES AMARO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana CANDIDA MARIA TORRES AMARO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji