REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003482
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LUZMARY PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.430.402, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden veinticuatro metros (24 mts) comprendidos por una superficie de cuatro metros (4 mts) de frente por seis (6 mts) de fondo, ubicadas en: EL JEBE, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 10, # 85-A, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, edificadas sobre un lote de terreno ejido, cuyas dimensiones totales son de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (557,84 mts2), teniendo un valor aproximado las bienhechurías de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Principal; SUR: Cerro de la Comunidad; ESTE: Terreno ocupado por Petra Benítez; y OESTE: Terreno ocupado por Margarita Rodríguez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LUZMARY PRIMERA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana LUZMARY PRIMERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
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