REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001389
Nº INTERNO: 13365
Motivo: Desalojo
Parte Actora: MANUEL SIMOES CORREIA
Abogados Apoderados de la Parte Actora: César Arnaldo Jiménez y Hugo Eduardo Jiménez
Parte Demandada: JAVIER AZABACHE MERA
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Carmen Adriana Uzcátegui
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble interpuesta por los abogados César Arnaldo Jiménez y Hugo Eduardo Jiménez, inscritos en el IPSA bajo los N° 12.713 y 90.382 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SIMOES CORREIA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.394.921 y de este domicilio; en contra del ciudadano JAVIER AZABACHE MERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.193.134 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-04-2008, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto el 09-06-08. En fecha 23-07-2008 comparece el ciudadano Javier Azabache Mera, asistido por la abogada Carmen Adriana Uzcátegui, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.715; y conjuntamente con el abogado César Arnaldo Jiménez consigna por ante la URDD CIVIL escrito en donde se da por citado y conviene en suspender la causa hasta el día 15 de septiembre de 2008 a los fines de llegar a un acuerdo que le ponga fin al juicio; en caso contrario e inmediatamente al día siguiente, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha de suscripción del acuerdo, solicitando su homologación. Seguidamente el Tribunal, estampa auto en donde se abstiene de homologar el acuerdo con fundamento en que por la trascendencia de dicho acto dentro del proceso, debió realizarse en presencia del Secretario conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-01-2009 comparece el apoderado actor y solicita la reanudación del proceso. Así mismo en fecha 25-02-2010, solicita al Juez Temporal designado el avocamiento y proceda a dictar sentencia, lo cual fue acordado en fecha 09-03-2010 y librada boleta de notificación al demandado de autos. En fecha 18-03-2010 diligencia el Alguacil e informa haber cumplido la notificación respectiva. Concluido el curso del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiestan los apoderados de la parte actora como fundamento de su pretensión que su representado mediante documento privado que reproducen marcado “B”, cedió en arrendamiento al ciudadano Javier Azabache Mera un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3 ubicado en el primer piso del edificio Imperial o Imperio, situado en la calle 50 con carrera 27 de esta ciudad; manifestando además que dicho apartamento forma parte del Edificio Imperial el cual acusa una superficie de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (365,67 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 27, SUR: con terreno ocupado por Sótero Martín; ESTE: con la calle 50 y OESTE: con terreno ocupado José Escalona; y que le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30-03-1973, bajo el N° 81 Protocolo Primero; y el edificio conforme consta de título supletorio registrado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 28-07-1980 bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Continúa alegando que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que el mismo tendría una duración de seis meses contados a partir del 01-07-2004, por lo que al haber continuado la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, éste pasó a ser a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción. Así mismo continúan alegando que en la cláusula tercera se estableció el canon mensual en la suma de ciento veinte mil bolívares pagaderos por mensualidades vencidas así como por concepto de cláusula penal el pago de cinco mil bolívares por cada día de atraso; y que a partir del mes de enero de 2006 ambas partes fijaron el nuevo canon en ciento cincuenta mil bolívares mensuales. En este sentido, sostienen que el arrendatario adeuda el pago del canon correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a razón de Bs. F. 150,00 cada una, para un total de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 1.350,00) sin que haya sido posible el pago por vía extrajudicial, razón por la cual demandan al ciudadano Javier Azabache Mera por desalojo de inmueble para que convenga o sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente libre de personas y cosas; así como en el pago de las costas y costos del juicio. Fundamentan la demanda en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, 1264, 1167 y 1592 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 1.350,00)
Ahora bien, vencido el lapso de suspensión que acordaron las partes, esto es el 15-09-2008, es de observar que los actos procesales continuaron su curso normal tal y como fue establecido en la parte in fine del escrito que riela al folio 21 de los autos. Es por ello que, sin que las partes llegase a un acuerdo conciliatorio para poner fin al juicio y reanudada la causa, el demandado debía proceder a contestar la demanda, que es el acto procesal inmediatamente siguiente a su citación, la cual se verificó de forma personal el 23-07-2008. En este sentido y como quiera que en la oportunidad legal de la contestación el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recae en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento escrito que se indeterminó en el tiempo por el efecto que produce la tácita reconducción y por estar el demandado insolvente en el pago del canon mensual desde el mes de julio de 2007 hasta marzo de 2008; hecho este subsumido en la causal de desalojo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no existe duda alguna que la pretensión deducida, se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar está referido a la prueba, la cual debe estar dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, haciendo el demandado contrapueba de que los hechos alegados por el actor son contrarios a derecho; constatándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado el demandado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio; esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano MANUEL SIMOES CORREIA en contra del ciudadano JAVIER AZABACHE MERA, identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el primer piso del Edificio IMPERIAL o IMPERIO situado en la calle 50 con carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto, completamente desocupado de personas y cosas. Así mismo se le condena en costas por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:05 a.m.
La Sec.,
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