REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003498
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ y JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZAROTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.384.478 y 5.127.022 respectivamente y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas bienhechurías en un área de terreno privado ubicado en la Avenida Los Horcones con calle Libertador, Barrio Los Venezolanos Primero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide UN MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.711,57 mts2) sobre el cual han construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 26,81 metros con bienhechurías que fueron de Petra Colmenárez, actualmente de Pedro Pablo Colmenárez; SUR: en línea de 30,30 metros con la Los Horcones; ESTE: en línea de 59,90 metros con bienhechurías que fueron de Álvaro Echeverría, ahora con ocupación de Alida de Jesús Arangu García y OESTE: en línea de 60,00 metros con la Calle Libertador, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ y JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZAROTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: PEDRO RAMON LANZAROTE COLMENAREZ y JUANA MARITZA PICHARDO DE LANZAROTE, previamente identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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