REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003014
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: Yuraima Da Silva Morales venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 4.069.804 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un total de área construida de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 mts2); sobre un terreno ejido que mide TRECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS(362,88 mts2) dicha bienhechuria esta ubicada en la calle 43 entre carreras 12 y 13, con numero cívico 12-40, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara dos entre los siguientes linderos y medidas. NORTE: En línea de dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 Mts), con terreno ocupado por familia María Adames.; SUR: En línea de un metro cuadrado con ochenta y seis centímetros (1,86Mts2), con callejón municipal. ; ESTE: En la línea de Dos metros con noventa centímetros (2,90 Mts2) que es su frente de la casa, calle 43 Y OESTE: En línea de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40Mts2), que es su fondo con terrenos ocupados por la familia Delgado. Dichas bienhechurías tienen un valor de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300, 000,00) Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana Yuraima Da Silva Mórales en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana Yuraima Da Silva Morales, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*lg
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