REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003599

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: RUBEN DARIO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 18.421.620, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en las: COLINAS DE JOSE FELIZ RIVAS, CALLE MI ESFUERZO, S/N PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (433,55 mts2), teniendo un valor las bienhechurías de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11,50 metros con bienhechurías de Julio Hidalgo; SUR: En línea de 11,50 mts con la Calle Mi Esfuerzo, que es su frente; ESTE: En línea de 37,70 metros con bienhechurías de Braulio Acosta; y OESTE: En línea de 37,70 metros con bienhechurías de Juan Díaz, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano RUBEN DARIO DIAZ PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ PEREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,