REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-004019

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ENEIKA DAYARA RUIZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.435.853, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de 10,70 metros de largo por 9,00 metros de frente, para un área total de 96,30 metros cuadrados, ubicadas en el: BARRIO CUJIZAL DE BOBARE, AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 2, PARROQUIA AGUEDO FELIPE ALVARADO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y edificadas sobre un terreno ejido que mide 12,00 metros de frente por 16,00 metros de fondo, para un total de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192 mts2), teniendo un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sin incluir el valor del terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Principal que es su frente; SUR: Con bienhechuría de Olga López; ESTE: Con bienhechuría de Jorge Yépez; y OESTE: Con bienhechuría de Leopoldina Mujica, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ENEIKA DAYARA RUIZ COLMENAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana ENEIKA DAYARA RUIZ COLMENAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,