REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004376
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: Reynaldo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.118.626 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno de ejido identificado con el código catastral Nro.212-0010-010 cuyas dimensiones totales son de quinientos sesenta metros cuadrados (560mts2), comprendidos por una superficie de veintiocho metros (28mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, el cual se encuentra ubicado en avenida San Vicente con calle 52 y 53, al lado de la cancha múltiple, perteneciente a La Parroquia Concepción Del Municipio Iribarren, unas bienhechurías que miden cincuenta y ocho metros cuadrados (8 mts2), que consisten en una vivienda construida dichas, el mismo tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por familia Duran; SUR: Terreno ocupado por; ESTE: Terreno ocupado por familia Mújica Y OESTE: Cancha de usos múltiples dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOS MIL BOLÍVARES (2.000 BS.F),todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano Reynaldo Pérez. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano Reynaldo Pérez, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*lg
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