REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004591
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: FIDEL JOSE MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 1.772.757, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SIETE METROS (7 mts) de frente; por TRES METROS (3 mts) de fondo, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), ubicadas en: LA AVENIDA AMAZONAS CON CALLE LAS MARÍAS N° 2-08 BARRIO UNION, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido con una medida de DIEZ METROS (10 mts) de frente; por QUINCE METROS (15 mts) de fondo, para una superficie total de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de María Cordero; SUR: Con vía de acceso; ESTE: Con parcela de Segundo Cordero y OESTE: Con parcela de Jesús Montero, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano FIDEL JOSE MEDINA REYES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano FIDEL JOSE MEDINA REYES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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