REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005670

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: DUILIAM ALBERTINA LONGA ESCALONA y JUAN JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.409.239 y V-3.445.821 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el: BARRIO SAN FRANCISCO CARRERA 5 ENTRE CALLES 4 Y 5 NRO. 5-8, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad, que mide diez metros (10 M) de Frente por treinta metros (30 M) de Fondo, consistentes en una casa conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños con paredes en cerámica y piso de cemento y cerámica, una (1) cocina-comedor, una (1) sala de techo de platabanda y piso de cemento, dos (2) locales comerciales con techo de platabanda y piso de cemento, un (1) pasillo interno, garaje con capacidad para dos (2) carros, un área con una (1) habitación, sala y su baño, un (1) local adicional techado, de techo de acerolit, piso de cemento y cerámica, con paredes frisadas, cercada totalmente de bloque, con servicios de aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad, teniendo un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) sin incluir el valor del terreno, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Ejidos ocupados; SUR: con la Carrera 5, que es su Frente; ESTE: Ejidos ocupados; OESTE: Ejidos ocupados, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos DUILIAM ALBERTINA LONGA ESCALONA y JUAN JOSE ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos DUILIAM ALBERTINA LONGA ESCALONA y JUAN JOSE ALVAREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,