REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002918
Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: ELENA DEL CARMEN SOTO GIL y JULIO RAMON CAMEJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.5.299.843 y V-3.285.636 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden Cuatro metros (4 mts) de frente por Seis metros (6 mts) de fondo, sobre un terreno ejido que mide VEINTICUATRO METROS (24 Mts) DE FRENTE POR DIECIOCHO METROS (18 Mts) DE FONDO, para una superficie total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 Mts2) y se encuentran ubicadas en: SECTOR LA LAGUNITA RUBIO, NEGRO PRIMERO, VIA QUIBOR KM 8, CARRERA 1 CON CALLE 1-A, MANZANA 2 PARCELA N° 9, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA MANANTIAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 8.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 1-A; SUR: Con parcela de Jhoan Valera; ESTE: Con carrera 1, que es su frente y OESTE: Con parcela de María Pirona, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN SOTO GIL y JULIO RAMON CAMEJO CAMACHO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos ELENA DEL CARMEN SOTO GIL y JULIO RAMON CAMEJO CAMACHO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg
|