REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-003216

Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: MARÍA MILAGROS MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.948.825, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (133, 30 Mts2), las cuales se encuentran ubicadas en: EL KM 8, SANTA ROSALIA, SECTOR LAS COLINAS, CALLE LAS FLORES CON CALLE UNIÓN Y AV. PRINCIPAL, MANZANA 20, CASA N° 14, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Las Flores; SUR: Con bienhechurías e la ciudadana Celida Herrera; ESTE: Con bienhechurías de la ciudadana Sujei Pérez y OESTE: Con la calle Unión, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARÍA MILAGROS MEDINA COLMENARES, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARÍA MILAGROS MEDINA COLMENARES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg