REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003662
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO SOLARES QUINTERO Y MARIANA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 14.696.538 y V.- 16.601.317, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00), ubicadas en: EL CASERIO EL CERCADO, SECTOR LA RINCONADA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido, que mide aproximadamente UN MIL DOCE METROS CUADRADOS (1012,00 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una distancia de 23,00 mts en línea recta con terreno de Alfonso Martínez; SUR: Con una distancia de 23,00 mts en línea recta con terreno de Willians Bernardo Herrera Cadavid; ESTE: Con una distancia de 44,00 mts., en línea recta con terreno de Willians Bernardo Herrera Cadavid, que es parte de su fondo, y OESTE: Con una distancia de 44,00 mts., en línea recta, por la vía de acceso, que es su frente; los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO SOLARES QUINTERO Y MARIANA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos CESAR AUGUSTO SOLARES QUINTERO Y MARIANA JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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