REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-004185

Vista la solicitud que procede suscrita por la ciudadana: YAIDICK PASTORA LINARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 20.351.074, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno comunero con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) y se encuentran ubicadas en: EN LA COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, CALLE I CHE GUEVARA CON AVENIDA FALCON, PARCELA N° 29, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 5.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veinticinco metros (25 mts) con terrenos de la parcela N° 28; SUR: En línea de veinticinco metros (25 mts) con terrenos ocupados por Sleider Medina; ESTE: En línea de doce metros (12 mts), con calle 1 Che Guevara, que es su frente y OESTE: En línea de doce metros (12 mts) con terrenos ocupados por Julio Ramírez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YAIDICK PASTORA LINARES LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YAIDICK PASTORA LINARES LOPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg