REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003186
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.935.750, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CINCO METROS (5 mts) de frente por CUATRO METROS (4 mts) de fondo, ubicadas en: el sector Yovalito Pavía, calle principal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 Mts2); comprendidos por una superficie de DIECINUEVE METROS (19 Mts) de ancho; por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo y que tiene un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 10.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de treinta metros (30 mts) con bienhechurías de HIPOLITA PINEDA; SUR: en línea de treinta metros (30 mts) con bienhechurías de ASUNCIÓN PEÑA; ESTE: en línea de diecinueve metros (19 mts) con bienhechurías y calle principal que es su frente y OESTE: en línea de diecinueve metros (19 mts) con bienhechurías de DILIA PEÑA, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano WILLIAM ALBERTO GONZALEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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