REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003701
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LISBETH COROMOTO SANCHEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.517.384, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en: PAVIA, SECTOR JUAN MOGOLLON, KILÓMETRO 10, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide 36,40 metros de ancho por 65,80 metros de largo para un área total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (2.395,12 mts2), y con un área de construcción de 8 mts de ancho por 10 mts de largo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechuría de Marbella Pineda; SUR: Con bienhechuría de Aurora Mogollón; ESTE: Con callejón sin salida que es su frente; y OESTE: Con bienhechuría de Rosa Mogollón, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ LINAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana LISBETH COROMOTO SANCHEZ LINAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
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