REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003083

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DAISY RAMONA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.602.061, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 25.000,00), ubicadas en: LA CALLE 2 ENTRE CARRERAS 3B Y 4A, CASA SIN NUMERO, BARRIO PUEBLO NUEVO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (391,83 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 39,70 metros con terrenos ocupados por Ramón Rodríguez; SUR: En línea de 39,70 metros con terrenos ocupados por Albina Díaz; ESTE: En línea de 9,70 metros con terrenos ocupados por la familia Rodríguez y OESTE: En línea de 10,05 metros con la calle 2, que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DAISY RAMONA PAEZ RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana DAISY RAMONA PAEZ RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.