REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003506

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PINEDA y YAESDETH CAROLINA ORTEGA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 7.406.998 y V.- 11.426.852 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (464,50 mts2) de construcción principal y de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa Decímetros (64,90 mts2) de área de garage, ubicadas en la: URBANIZACION FUNDALARA, CALLE NEVERÍ, PARROQUIA SANTA ROSA DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio el cual tiene una extensión aproximada de Trescientos Catorce Metros Cuadrados (314,00 mts2), cuyo parcelamiento consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17-09-1974, anotado bajo el N° 85, folios 1 al 64, Protocolo Primero, Tomo 14° Adicional, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: 14,60 mts con Calle Neverí que es su frente; SUR: 14,60 mts con terrenos destinados a zona verde; ESTE: 22,00 mts con Parcela N° 35; y OESTE: 22,00 mts con Calle Naricual, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINEDA y YAESDETH CAROLINA ORTEGA DE PINEDA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos JOSE ANTONIO PINEDA y YAESDETH CAROLINA ORTEGA DE PINEDA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,