Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003937
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARAÑON DE OLIVEROS Y JUAN JOSÉ MARAÑON MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.255.533 y V- 7.344.390, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA CAPUZZO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.453; mediante la cual solicitaron ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana : EMMA ELOISA MELENDEZ DE MARAÑON, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 810.699, fallecida abintestato en fecha 24 de Febrero de 2010, conforme consta en copia certificada del acta de defunción respectiva por ante el jefe Civil de la parroquia Concepción Municipio Iribarren , estado Lara, bajo el Nº 126. En razón que acompaña a la solicitud, copia certificada del acta de defunción en cuestión, y que admitida la solicitud, se ordeno la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 15 de Mayo del 2010; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
UNICO
Siendo las declaraciones de los testigos, ciudadanas YANIRA MILAGROS PEROZO RODRIGUEZ Y ROSALIS YANETH CASTRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.755.596 y 13.543.238, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus y que no dejo ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que esta demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se deciden. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos MARIA EUGENIA MARAÑON DE OLIVEROS Y JUAN JOSÉ MARAÑON MELENDEZ, plenamente identificado en autos como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante, EMMA ELOISA MELENDEZ DE MARAÑON. Tómese nota de este decreto en el libro diario, si mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado, para que surta efectos legales. PUBLIQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con los impuestos en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del la circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 14 días del mes de Junio del 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Perez
PLRP/LP/ap.-