REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-533
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara (Fiscal Especial para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; Civil e Instituciones Familiares) para que este Tribunal decida si debe ser homologada acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Al respecto este Despacho advierte:
El día 03 de junio de 2010, comparecen por ante la Fiscalía Décimo Quinta del estado Lara, los ciudadanos GREGORIA ANTONIA GARCÍA RAMÓN y CARLOS ALFREDO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.783.755 y 10.123.558 respectivamente, y suscriben acta conciliatoria, según se evidencia de acta suscrita por las partes y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que riela al folio 05.
Los métodos alternativos de resolución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:
Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación.
La implementación de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas. Su cimiento legal lo encontramos fundamentalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 253 y 258, donde se consolidan los medios alternativos de resolución de conflictos. Sin embargo, las figuras de autocomposición procesal ya existían en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin el apoyo de nuestra Carta Magna.
Dentro de estas figuras se encuentran la conciliación, el arbitraje y la transacción. Mientras la primera se refiere al acuerdo en que llegan las partes en un juicio delante de un juez, la segunda es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria, es el método alterno de solución de controversia en el cual el caso es sometido ante un árbitro o un tribunal arbitral, según sea el caso el cual resolverá el asunto y plasmará su resolución en un escrito llamado laudo, el cual puede ser homologado por una autoridad jurisdiccional. En cambio la transacción, que se encuentra contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Existen por tanto, dos tipos de transacción, a saber: (i) la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la (ii) judicial –objeto del presente análisis- en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En efecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“[…] Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil […]”.
Toda transacción presupone la existencia de un litigio pendiente o eventual. Si el litigio esta pendiente la transacción se llama Judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. Si el litigio es eventual la transacción se denomina extrajudicial y se caracteriza por precaver el litigio.
La transacción surte los efectos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, en cuanto a precaver un litigio eventual, con lo cual, la obligación de la recurrente se limita únicamente a lo que dentro de la transacción reconoce.
Es oportuno citar la clasificación que de la transacción hace el maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en su Obra: Proceso, Auto composición y Autodefensa, quien nos enseña lo siguiente:
“auto composición extra-procesal, que puede transformarse en pre procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes solo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial y otra post procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance, y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursaria”.
Dentro de los medios alternativos de autocomposición procesal encontramos la figura de la transacción,
A los efectos de la homologación es importante determinar entonces si se está en presencia de una transacción pre-procesal o extra-judicial o ante una intra-procesal o judicial, pues como acertadamente se señala en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en relación a su artículo 256, sólo la transacción procesal celebrada en el juicio tiene los efectos de cosa juzgada, pero requiere ser homologada para adquirir el carácter de ejecutoriedad. A diferencia de la extra-judicial que tiene valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada dentro de un juicio al cual le pone fin no tiene el carácter de acto procesal susceptible de ejecución, y que sólo puede hacerse valer como excepción en procesos donde se trate la controversia o de solicitarse la continuación de aquélla sujeta a la transacción.
Así, pese a que lo manifestado por las partes y los acuerdos contenidos en el acta presentada, se presumen producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; y no son contrarios a derecho, ni contienen renuncia alguna a ningún derecho de orden público, este Juzgado, al tratarse de una ACTA CONCILIATORIA, donde hacen recíprocas concesiones a los fines de proteger el derecho de alimentación de su hija mayor de edad, pero con impedimento, celebrada extralitem, se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de las mismas. Siendo claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad. Y así se decide.
La Jueza,
Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles