PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-013862
SOLICITANTE: RAFAEL ARMANDO DORANTES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.785.707
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS BELTRAN VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 2655
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por RAFAEL ARMANDO DORANTES ESCALONA, debidamente asistida por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, así como de los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de nacimiento, cuya rectificación se solicita, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”
Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, tendiente a lograr se rectifique el error material en el que se incurrió en la trascripción del segundo nombre del solicitante, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los libros de Registro Civil en los cuales se encuentra asentada el acta cuya rectificación se solicita, se encuentra por ante la Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo, del estado Lara y por cuanto conforme a la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, la cual prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Es por esta razón, y por cuanto tales modificaciones están en vigencia desde el día 02 de Abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152.
En consecuencia, tal como se desprende de acta de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Lara, y que se encuentra asentada en el libro de nacimientos llevados por ante la Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo, del estado Lara, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por MARIA MUJICA ROSALES, asistida por el abogado MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de junio de 2010. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles
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