REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de dos mil diez
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-0003371
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y vista como fue la Reconvención interpuesta por la ciudadana CAROLINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.351.110, debidamente asistida por el profesional del derecho Antonio José García Ramos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.329, contra: el ciudadano JOSE ENRIQUE TORREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.068.639, este Tribunal observa:
La parte Reconviniente fundamenta su pretensión en daños y perjuicios, ocasionados por la actora, ciudadana CAROLINA MEJIAS, por el presunto incumplimiento de un contrato de opción a compra, por lo que estima tales daños por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES , lo que representa 2.363.63 Unidades Tributarias.
Ahora bien, es menester precisar que la cuantía estimada por la parte aquí Reconviniente amerita que su pretensión sea monitoreada por el Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil Patrio.
Asimismo, la parte Reconvenida en su escrito libelar determinó la cuantía en CINCO MIL BOLÍVARES Bs. 5.000,00, (folio 04), siendo seguido en consecuencia el presente juicio por la vía del Procedimiento Breve, tal y como se desprende del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de septiembre de 2009, (folio 9).
En tal sentido vale subrayar el contenido del artículo 2 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el día 18 de marzo del 2009, que respecto al procedimiento in comento resolvió:
Artículo: 2 Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es por lo que conforme a la norma recién citada y en virtud de la estimación ut supra, establecida por la parte Reconvenida, que el presente asunto es seguido por el Procedimiento Breve.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado propio).
Por lo tanto, es de observarse, que al emitir este Despacho un pronunciamiento favorable a la admisión de la Reconvención propuesta por la ciudadana CAROLINA MEJIAS, se estaría en presencia de un procedimiento Incompatible al aquí seguido en razón de la cuantía estimada por dicha parte, resultando forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE, la Reconvención propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se indica a las partes contendientes en la presente causa, que el Lapso Probatorio se inicia el día de despacho siguiente al de hoy.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzales
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