Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP02-T-2009-000059
DEMANDANTE: SONIA VIRGINIA SOTELDO MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.598.270 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA PIÑA DE COLS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 121.312.
DEMANDADO: RAKES GHANEM, mayor de edad, hábil, comerciante, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 12 de agosto de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, acción instaurada por la ciudadana SONIA VIRGINIA SOTELDO MUJICA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA PIÑA DE COLS, contra el ciudadano RABEL GHANEN, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Afirma la accionante en su escrito libelar que consta en las actuaciones administrativas de la Dirección de Tránsito Terrestre, que el día 27 de diciembre de 2008, aproximadamente a la once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana el vehículo placa: 80V-KAR, camioneta tipo; PICK UP, color: AZUL, conducido por el RAKEZ GHANEM, chocó violentamente con el portón de la casa y con la pared que sostenía dicho portón.
Estos daños, señala, de conformidad con la evaluación realizada por un experto en construcción los daños materiales fueron evaluados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales no han sido remunerados por el demandado, quien se niega a pagar.
Destaca que el mismo le manifestó que no le importaba que lo denunciaran y que tampoco le importaba ir preso, pues igual en tres días estaba libre, ya que la Justicia Venezolana no servía para nada y que igual en tres días tendría su camioneta y que no iba a pagar nada.
Manifiesta que, en su casa conviven solo mujeres ya que la figura paterna falleció. Relata que de todas formas se dirigieron a tránsito a realizar la denuncia el día 29 de diciembre del 2008, desde donde le enviaron boleta de citación al demandado y no se presentó.
En vista de lo expuesto, procede a demandar, exigiendo: Primero: que convenga el demandado en cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo) por concepto de daños materiales causados en su hogar. Segundo: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, incluyendo los honorarios del abogado.
Fundamentó la acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en el 1185, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. No estimó su acción.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declinó la competencia en razón de la cuantía, declarando firme dicha decisión el 24 de septiembre de 2009. El día 09 de octubre de 2009, el Tribunal aceptó la declinatoria de competencia. En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia notificó la dirección de la parte demandada. El 10 de noviembre de 2009, se acordó por ser procedente librar exhorto de citación al Juzgado del Municipio Palavecino del estado Lara. El día 20 de noviembre de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de declarar firme la aceptación de la declinatoria y pronunciarse sobre la admisión de la misma. El 12 de diciembre de 2009, la parte accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre exhorto, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2010. En fecha 16 de diciembre de 2009, la accionante dejó constancia de haber retirado exhorto para ser consignado al Juzgado del Municipio Palavecino. El día 15 de marzote 2010, se acordó agregar al expediente las resultas de la citación debidamente cumplida. En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal advirtió a la parte demandada que tiene un plazo de cinco días a dar contestación para promover pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de abril de 2010, la parte accionante ratificó las pruebas consignadas con el libelo de demanda. En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto no cumple con los extremos del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El día 05 de mayo de 2010, la accionante, solicitó al Tribunal se sirva dejar constancia de que transcurrieron los 20 días de Despacho y el demandado no dio contestación a la demanda. En fecha 06 de mayo de 2010, la actora consignó copia simple del poder notariado. El 20 de mayo de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el OCTAVO (8º) día de Despacho siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de pago de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el 1185 del Código Civil, así como en el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En particular el artículo 1185 del Código Civil establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), por los daños materiales causados está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana SONIA VIRGINIA SOTELDO MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.598.270 y de este domicilio, Contra: RABEL GHANEN, mayor de edad, hábil, comerciante, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
2. SE ORDENA el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo) por concepto de daños materiales causados en el hogar de la accionante.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 03 días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria Accidental,
Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las 2:20 p.m. La Sec Acc:
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