PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-000940

SOLICITANTE: MILETZA YOLIVET LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.580.217.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ARACELIS BERENICE URRUTIA , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.169.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por MILETZA YOLIVET LUCENA, debidamente asistida por la abogada ARACELIS BERENICE URRUTIA arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada, este Tribunal observa que el presente asunto se refiere a solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 60, prevee:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Aunado a ello, por evidenciarse la presencia de un niño y una niña en la presente solicitud, debe necesariamente revisarse lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé en el artículo 177, lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;

k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(Omissis)”
De conformidad con el texto del dispositivo legal parcialmente trascrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados de protección del niño y del adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización de Reconocimiento de Unión Concubinaria, observándose en el escrito libelar que existen de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se solicita, la dos niños, lo que evidencia que tal solicitud se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en la norma supra indicada, por lo cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por MILETZA YOLIVET LUCENA, debidamente asistida por la abogada ARACELIS BERENICE URRUTIA, arriba identificadas. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de protección del niño y del adolescente, al que corresponda el turno. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles.