REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Junio de dos mil Diez
200º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002893
PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: BENJAMÍN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.867.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DÍAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.330.
PARTE DEMANDADA: HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.215.376 y E- 949.384 respectivamente. -------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: CALIL FRIAHA TOUMA:
HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435. ------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: HABIB DIAB MALOUF: Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALY SANCHEZ DURAN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-----------------------------------------------------------------------
La presente demanda fue admitida por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en fecha 25-11-2008 por BENJAMÍN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-3.867.770, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO DÍAZ MOYANO, en contra de los ciudadanos: HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.215.376 y E- 949.384 respectivamente. Expone el demandante que en fecha 08 de Marzo de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA, ya identificado, dicho contrato tenía como objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, esquina de la calle Alvizu, de la ciudad de Cabudare del Estado Lara, signado con el Nro. 20-A, según contrato autenticado el cual consignó marcado con la letra “A”. Que los arrendatarios no han cumplido con una de sus obligaciones contractuales, puesto que se han negado a pagar el servicio de agua suministrado por la empresa HIDRO LARA, manteniendo para el día 19-11-2008, una deuda total por 19 facturas sin cancelar, la cual asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.434,79), según se evidencia de facturación que igualmente consignó marcado con la letra “B”. Por los motivos antes expuestos es por lo que acude a demandar como en efecto demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos: HABIB DIAB MALOUF y CALIL FRIAHA TOUMA, ya identificados, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08-03-2002, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Segundo: Consecuencialmente en entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. Tercero: En cancelar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.434,79), por concepto de la deuda con la empresa Hidro Lara, mas la que se siga acumulando por ese concepto hasta la fecha que se haga efectivo el pago por dicho servicio. Cuarto: Al pago de las costas del juicio. Fundamenta su pretensión en los Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Consignó anexos en cinco (5) folios útiles consistentes en Original del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 08-03-2002; Original de Relación de Facturas pendientes por pagar por servicio de agua a la empresa HIDROLARA C.A., DOCUMENTALES A LOS QUE SE LES BRINDA VALOR PROBATORIO POR CUANTO NO FUERON IMPUGNADOS. Aunado a lo anterior acompañó al escrito libelar original de Carta dirigida por el Ing. Luís Flores ; Jefe delegado Palavecino – Simón Planas de la empresa Hidrolara C. A. a la ciudadana Aura maría Jiménez, referida a cuentas por pagar respecto al servicio de agua prestado al inmueble signado con el Nº de NIA 00162114/001 , documental al que no se le brinda valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la destinataria de la misma Y ASÍ S E DECIDE .-------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado cursando diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 16-12-2008, donde consigna recibo de citación sin firmar del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, junto con la compulsa, por las razones que expone, lo cual cursa a los folios 17 al 23.
Al folio 11, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano BENJAMÍN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA, al Abogado RICARDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.330.
Por auto del Tribunal de fecha 08-01-2009, se acordó la citación por carteles del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, previa solicitud de la parte actora, cursando las publicaciones y fijación a los folios 32, 33 y 34, respectivamente. Igualmente consigna en fecha 16-01-2009, recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado HABIB DIAB MALOUF, tal como consta de la diligencia del Secretario del Tribunal, cursante al folio 29.
Vencido el lapso de comparecencia en lo que respecta al co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, se acordó designar Defensor Judicial al Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, cursando su notificación, aceptación, juramentación y citación, a los folios 40, 41 y 44, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 45 al 49, cursa escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado por el Defensor Judicial del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, Abogado HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, el cual opone cuestiones previas y contestación al fondo de la demandada, dicho escrito fue ratificado por el precitado Abogado en diligencia de fecha 20-04-2009, tal como consta al folio 65, acompañando a su escrito original de Recibo factura de entrega de telegrama de notificación de Defensor Ad Litem en este juicio; telegrama al que se le brinda valor probatorio por estar conforme con el artículo 1.375 del código Civil venezolano. ------------------------------------------ En fecha 20-04-2009, oportunidad para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado HABIB DIAB MALOUF, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, junto con anexo, el cual contiene alegación de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, agregado a los folios 53 al 57. En la misma oportunidad, la parte demandada presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, actuando en representación sin poder del co-demandado CALIL FRIAHA TOUMA, el cual contiene alegación de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, agregados a los folios 59 al 64. Asimismo acompañó al escrito de contestación copia fotostática del cheque Nº 01976103 por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares emitido por la parte demandada a la parte actora para demostrar el pago del nuevo canon de arrendamiento; documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de Abril del 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal--------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron en su oportunidad. La parte actora por su lado promovió el contrato de arrendamiento acompañado al libelo y el cual ya ha sido valorado; la confesión de la parte demandada al señalar que la obligación de la parte demandada era la de entregar todos los recibos al final del contrato debidamente cancelados; confesión a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no confiesa nada en su contra, lo que es requisito indispensable para considerar válida una confesión; y finalmente, la parte demandante promovió prueba de informes a la empresa del Estado Venezolano Hidrolara C.A. a los fines de que informase a que inmueble pertenece el Número de Nia antes descrito ante esa empresa, librándose prueba de informes con oficio Nro. 2660-529 de fecha 28-04-2009, resultas de la prueba de informes que consta a los folios ciento diecisiete al ciento treinta y dos (117 y 132) de la presente causa; resulta de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada. Por otro lado la parte demandada promovió el mérito favorable de autos respecto en lo que concierne al contrato de arrendamiento; contrato que ya ha sido valorado; originales de los recibos de pago por concepto de pago del servicio de agua a la empresa HIDROLARA C.A. satisfaciendo la deuda alegada en el escrito libelar; recibos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; Copia Fotostática del último pago aceptado por la parte actora en el que se especifica el aumento del canon arrendaticio para demostrar que la relación arrendaticia no ha terminado; documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido en contenido y firma. Aunado a lo anterior solicitó se oficiase a la empresa HIDROLARA C.A. ; prueba de informes que se considera debidamente evacuada con la resulta de la prueba de informes que consta a los folios ciento diecisiete al ciento treinta y dos (117 y 132) de la presente causa, las cuales ya fueron valoradas Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 74 al 77, cursa escrito suscrito por la apoderada de la parte co-demandada, Abg. Souad Rosa Sakr Saer, por medio del cual solicita la Regulación de la competencia, siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-------------------------------------------------------------
En fecha 27-07-2009, la ciudadana Juez acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, y acordó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia definitiva.---------------------------------------------------------
A los folios 102 y 103, cursan las boletas de notificación.------------
En fecha 01-12-2009, oportunidad fijada para dictar sentencia definitiva, este Tribunal acuerda diferir la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS las pruebas de informes libradas con oficio Nro. Nro. 2660-529 de fecha 28-04-2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y que este Tribunal acordó ratificarlo con oficio Nro. 1239.---
A los folios desde el 116 al 132 cursan las resultas de la prueba de informes.-----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
PRIMERO: La parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal de conocer de la demandada, la cual fue resuelta en fecha 21 de Abril del 2009, en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal.-------------------------
Siendo que en fecha 25 de mayo del 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la Regulación de Competencia, este Tribunal le correspondió conocer de la presente causa por Distribución, y siendo que el demandante demandó con la obligación contractual estipulada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 5 al 7, ambos inclusive. “LOS ARRENDATARIOS deberán cancelar todos los servicios públicos o privados inherentes al inmueble los cuales cancelaran en forma oportuna cada mes bajo su responsabilidad exclusiva con todas sus consecuencias en caso de mora y se comprometen al final del contrato a entregar todos los recibos debidamente cancelados a EL ARRENDADOR” esta servidora, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- SEGUNDO: Pasando a analizar el fondo del asunto, este Juzgado observa que de conformidad con la cláusula sexta del contrato, transcrita up supra, debe verificarse dos situaciones concretas en este juicio: La primera si el contrato ha terminado y la segunda si en caso de haber finalizado el contrato, la parte actora ha cumplido o no con su obligación de entregar los recibos de los diferentes servicios públicos con los que cuenta el inmueble. Sin embargo, observa esta servidora que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el contrato ha finalizado por cuanto no existe notificación alguna de terminación de la relación arrendaticia, sino que por el contrario existe en autos una copia del cheque en el que se deja constancia del monto del nuevo canon de arrendamiento fijado por las partes, motivo por el cual este Juzgado declara no finalizada la relación contractual entre las partes. Por otro lado, visto, que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento solo obliga a la parte demandada a entregar los recibos de los servicios sólo a la finalización del contrato; esta servidora evidencia, además, en las resultas de la prueba de informes, que la parte demandada se encuentra solvente con el pago del servicio de agua y por otro lado evidencia que aún no ha nacido para la parte demandada la obligación de entregar dichos recibos; razón por la que necesariamente debe declararse sin lugar la demanda ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano BENJAMÍN ALBERTO ARRIECHE ACOSTA, representado por el Abogado en contra de los ciudadanos: HABIB DIAB MALOUF, representado por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALY SANCHEZ DURAN; y CALIL FRIAHA TOUMA, por el Defensor Ad-Litem, Abogado: HECTOR DAVID MERLO CÁCERES, todos identificados en autos, por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ------------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio del 2.010. Años: 200º y 151º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 P.M.
La Sec. -
|