REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.055-10

La presente solicitud fue presentada ante este Despacho por ESPERANZA DEL CARMEN YUZTIZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.290, debidamente asistida por la Abogada YUDITHMAR A. COLMENAREZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.438, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Sector La Nueva Morita, calle 2, Parcela Nº 12, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 15,00 mts., con calle 2; Sur: En 15,00 mts., con parcela Nº 5; Este: En 20,00 mts., con vivienda de María Lucena y; Oeste: En 20,00 mts., con vivienda de Edgar Báez. Que las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar, con paredes de bloques, constituida por dos habitaciones, un baño, con cerca de tela pollera, servicio de luz eléctrica y agua potable, aseo y transporte. Que dichas bienhechurías tienen un costo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA MELENDEZ y XIOMARA DE LA CORTEZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.531.806 y V-5.240.850 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ESPERANZA DEL CARMEN YUZTIZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.290, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.