REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.334-09
Parte Demandante: MARIELA VILORIA, Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal C del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: ALBERTO JOSÈ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.179, de este domicilio.
Beneficiario: El adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal en fecha 25-09-2008, por MARIELA VILORIA, Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el escrito que encabeza el presente expediente expone que, ante su Despacho se presentó CARMEN HILDA PIÑA ARRIECHE, en su condición de madre biológica del beneficiario de autos, antes identificado, exponiendo que ALBERTO JOSÈ ALVARADO, se ha negado a cubrir las necesidades de su hijo, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público solicita fijar la obligación de manutención y demás conceptos en beneficio del adolescente identificado en autos, que debe suministrar el ciudadano ALBERTO JOSÈ ALVARADO.
Se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia.
En fecha 31-07-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ALBERTO JOSÈ ALVARADO, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, así como librar telegrama a la reclamante, para imponerla del auto de admisión.
A los folios 11 y 12, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-11-2009, se reciben las actuaciones que guardan relación con la práctica de la citación del demandado, el cual fue debidamente citado el día 03-11-2009 (folios 17 al 19).
En fecha 11-11-2009, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo estuvo presente la reclamante. En la misma oportunidad, el Tribunal deja constancia que, el demandado no compareció ni por si me medio de apoderado (folio 19).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 25-11-2009, se dicta auto para mejor proveer a los fines de solicitar información del Representante Legal de la empresa Línea Unión de Conductores 23 de Enero, para que informe si ALBERTO JOSÈ ALVARADO, es socio o labra en dicha empresa, de ser positivo sueldo forma de pago, descuentos, deducciones y demás beneficios; En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-1.349. Dicha información se recibió en fecha 01-06-2010, agregado al folio 27.
No habiendo más diligencias que practicar, se procede en esta fecha a dictar sentencia, se hace conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del adolescente ALBERTO JOSÈ ALVARADO PIÑA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no contestar la demanda incoada en su contra. Por otra parte, al folio 4 cursa copia simple del acta de nacimiento del adolescente beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada, conforme a la Ley, donde consta la filiación legal del demandado con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por lo cual la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del presidente de UNIÒN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, de fecha 18-05-2010, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela al folio 27, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado ALBERTO JOSÈ ALVARADO, es socio activo de dicha organización; El capital que genera la prestación de su servicio es para su propio beneficio. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos realiza actividad económica que le permite cumplir con la manutención de su hijo, aún cuando no puede determinarse su ingreso mensual. Y así se decide.
Dispone el mencionado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana MARIELA VILORIA, Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de ALBERTO JOSÈ ALVARADO y, en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes-
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.