REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 850-09
Vista la solicitud presenta por GISELA PASTORA BLANCO DE ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.261.463, debidamente asistida por el Abogado Miguelangel Valera Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.782, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la calle El Estadiud con calle Churuguara, Las Cuibas III, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.189,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno ocupado por la familia Casadiego; Sur: Con la calle El Estadiud; Este: Con terreno ocupado por Almaicar Meléndez y; Oeste: Con terreno ocupado por Egidio Álvarez. Que las bienhechurías están constituidas por una casa tipo vivienda unifamiliar que mide aproximadamente 139,20 Mts2, fabricada en estructura de concreto armado, paredes de bloques con friso liso, techo de acerolit, piso de cemento liso, con puertas, marcos, ventanas y protectores de hierro, cercada en su mayoría de paredes de bloques y rejas de hierro, instalaciones eléctricas embutidas, sistema de tuberías de aguas blancas y negras, piezas sanitarias nacionales y con baldosas; Consta de una sala, un comedor, una cocina, tres habitaciones y dos baños. Que ha invertido en las mismas CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO.
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANA MARÌA RANGEL RODRIGUEZ y HECTOR EMIRO CARRERO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.802.344 y V-2.952.525 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GISELA PASTORA BLANCO DE ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.261.463, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario