REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 916-10

Vista la solicitud presenta por ANA MARÌA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.344, debidamente asistida del Abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.387, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre una parcela de terreno propiedad de FREDDY RAMÒN GUEVARA, quien es titular de la cedula de identidad Nº 11.789.440, ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Los Cedros “B” Lote 2, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara., el cual tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 6,00 mts., con la carrera Tamanaco, que es su frente; Sur: En línea de 6,00 Mts., con parcela 287; Este: En línea de 18,00 Mts., con las parcelas 259 y; Oeste: En línea de 18,00 Mts., con la parcela 257. Que las bienhechurías consisten en bases estructurales de concreto. Que el costo de las mismas es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN ELENA BLANCO y GISELA PASTORA BLANCO DE ALBURJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.237.583 y V-5.261.463 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANA MARÌA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.344, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.