REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 970-10
Vista la solicitud presenta por RUBEN DARIO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.486.258, debidamente asistido por el Abogado PASTOR NOEL GARCÌA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio particular, sobre un terreno ejido, ubicado en el Sector El Palaciero, autopista vía Acarigua, avenida principal, casa S/N, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con La Lagunita, que es su frente; Sur: Con ocupación de Goya Vásquez; Este: Con ocupación de Juan Parra y; Oeste: Con ocupación de Pavo Lucas. Que las bienhechurías están constituida por una casa constante de tres habitaciones, sala, cocina empotrada de concreto, comedor, un corredor, dos baños, lavadero, un garaje, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro con romanillas, matas frutales de cambures y guayaba. Que las mismas tienen un costo de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: URBINA BURGOS y VIANNY ANTONIO GUEDEZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.980.074 y V-16.102.513 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RUBEN DARIO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.486.258, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.