REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.213-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 16-03-2009, por ELIANA CAROLINA DONADELLI SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.510, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta estar en período de gestación, producto de la relación con el ciudadano LUIS ORLANDO QUINTERO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.544, quien no quiere cumplir en la manutención de su gesta, a fin de que su embarazo se lleve con toda normalidad. Solicita ante este Tribunal se fije judicialmente la obligación de manutención que, en beneficio de su gesta, debe suministrar el padre del mismo, antes identificado.
En fecha 18-03-2009 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, Oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Polar, a los fines de que informe a este Despacho si el obligado manutencista labora para dicha empresa y, de ser positivo indique sueldo, forma de pago, descuentos y deducciones, así como cualquier beneficio de que gocen los hijos del mismo.
Las resultas de la información requerida a la empresa Polar., fueron recibidas en fecha 14-04-2009, agregada a los folios 12 y 13,
En fecha 14-04-2009, la reclamante comparece al Tribunal y, mediante diligencia que cursa al folio 14, retira boleta de citación del demandado, para tramitar la misma con un Alguacil de un Tribunal del Municipio Iribarren.
A los folios 15 y 16, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público de Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/…Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Veintitrés (23) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.