REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 15 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.216-09
CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 19-03-2009, por DERLIS JOSEFINA SIVIRA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.760, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta estar divorciada del ciudadano JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.545, por sentencia dictada en el año 2007 por el Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, donde fue fijada judicialmente la obligación de manutención en beneficio de la menor (identidad omitida dando cumplimiento la artículo 65 de la LOPNNA), siendo que, el padre antes mencionado, desde hace dos años no cumple con la sentencia en lo referente a la manutención de su hija, por lo cual solicita ante este Tribunal el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención.
En fecha 24-03-2009 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 8 y 9, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-07-2009, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en la diligencia cursante al folio 12.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Veintiuno (21) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.