REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 958-10

Vista la solicitud presenta por LISMAR CAROLINA QUERALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.422.879, debidamente asistida por la Abogada YEIRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.426, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su sola y única expensa, sobre un terreno ejido, propiedad del Municipio Palavecino, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÌMETROS CUADRADOS (217,95 MTS2), ubicado en la avenida Bolívar con calle Comedor, casa Nº 53, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela Dilia Mejìas; Sur: Con avenida Bolívar (frente); Este: Con calle Comedor; Oeste: Con Medardo Castillo. Que las bienhechurías miden 58,08 Mts2., constituida por una casa de una planta, bases y columnas de concreto, vigas y riostra de corona, paredes con bloques de cemento, pisos de cemento, dos puertas y cinco ventanas de hierro y madera, tiene un porche de entrada, una sala, un comedor, dos habitaciones, una cocina, una sala de baño, cerca de alfajol por la parte oeste, norte y sur y, por la parte este, dos puertas de hierro. Que el costo de las mismas es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: AURA ROSA VISCAYA y AIZA PASTORA RAMIREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.853.820 y V-12.851.888 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LISMAR CAROLINA QUERALES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.422.879, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.