REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 18 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.265-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por OLGA MARÌA LUQUE APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.785.386, representante legal de la adolescente(OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada Belkis Martinez Partidas, en su condición de Defensora Pública Primera de Protecciòn, extensión Barquisimeto., quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita se establezca la obligación de manutención, en beneficio de la adolescente, antes identificada, con cargo del padre de la misma, ciudadano LUIS ALBERTO PIEDRA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.063.043.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 09-06-2009, provenientes del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia; Admitiéndose en la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALBERTO PIEDRA SOTO, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión.
A los folios 17 y 18, consta la notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veintidós (22) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.