REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 18 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 961-10

Vista la solicitud presenta por DILIA DEL CARMEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.422, debidamente asistida por la Abogada YEIRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.426, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Los Rastrojos, avenida Bolívar con calle Comedor, casa Nº 54, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÌMETROS CUADRADOS (243,09 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Mariangela Guzmán Maurera; Sur: Con Lismar Querales Este: Con calle Comedor y; Oeste: Con Medardo Castillo. Que las bienhechurías miden 32,00 Mts2., constituida por una casa de una planta, con bases y columnas de bahareques, paredes de bahareque, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, tiene un porche de entrada, una sala, un comedor, una habitación, una cocina y una sala de baño, cerca de alfajol por la parte oeste, norte, sur y por el este con dos puertas de hierro. Que el costo de las mismas es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN MARTINA PÈREZ y MEDARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.257.412 y V-2.540.088 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DILIA DEL CARMEN MEJIAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.422, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.