REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 792-09

Vista la solicitud presenta por BRENDA MARICELA DIAZ SILVA y ALCIDES JOSÈ PIÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.080.809 y V-10.421.989, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.586, por medio del cual solicitan se les declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus solas y únicas expensas sobre un terreno que pertenece a MOISÈS SUAREZ GARCÌA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.614.532, ubicado en Los Rastrojos, calle Guzmán Blanco, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 23,80 Mts., Con parcela de terrenos propiedad de Moisés Suárez García; Sureste: En línea de 33,00 Mts., Con zona de protección de la quebrada La Mata y; Oeste: En línea de 19,00 Mts., Con calle Guzmán Blanco. Que las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, cocina, una habitación, un baño, patio, cercada con paredes de bloques y un portón de lámina de hierro. Que el valor de las bienhechurías es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de las testigos: MIGUELANGEL FRANCISCO MARTIN HIRAOLA y JACKELIN BORRERO CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.870.827 y V-11.499.680 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de BRENDA MARICELA DIAZ SILVA y ALCIDES JOSÈ PIÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.080.809 y V-10.421.989, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.