REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 943-10

Vista la solicitud presenta por ANDERSON JOSÈ MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.022.892, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA MATERANO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.709, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la vía La Montañita, Zanjòn Colorado, Conjunto Residencial Vallecito, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área total aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: Con calle, que es su frente; Sur: Con terreno ocupado por Alicia Merlon; Este: Con terrenos Maria IDarwin y; Oeste: Con terreno ocupado por Rafael Ordaz. Que las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento; Consta de tres habitaciones, una cocina, un baño, un porche, lavadero, una sala, un comedor, una habitación de servicio, un garaje. Que las mismas están valoradas en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ELVA GISELA RAMIREZ y YULIMAR YURAIMA BETANCOURT CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.443.015 y V-16.152.160 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANDERSON JOSÈ MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.022.892, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.