REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.585-10

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2010, el ciudadano JUAN RAMON SALGUEIRO CUAURO y la ciudadana ANA CAROLINA HERRERA AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.735.283 y V-16.032.552 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio den niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JUAN RAMON SALGUEIRO CUAURO y la ciudadana ANA CAROLINA HERRERA AVENDAÑO, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº) en forma mensual, incrementándose en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, lo cual depositará en forma quincenal en una cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050743041743019750, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de su hijo.
b) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo que respecta a los gastos médicos y medicinales, incluyendo el servicio de EMI.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos escolares, incluyendo transporte escolar.
d) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los del día 24 de Diciembre y que la madre cubra el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gestos eventuales y de recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano JUAN RAMON SALGUEIRO CUAURO y la ciudadana ANA CAROLINA HERRERA AVENDAÑO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº) en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, y depositará en una Cuenta de Corriente del Banco Mercantil signada con el Nº 01050743041743019750, la cual se encuentra aperturada a nombre de la reclamante; suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales, incluyendo el servicio de EMI; aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos escolares, incluyendo el transporte escolar; cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 31 de diciembre de cada año, y la madre cubrirá el mismo porcentaje del día 31 de diciembre de cada año; en lo relativo a gastos eventuales y de recreación serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°

La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.