REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.012-10

Vista la solicitud presenta por LUIS ALBERTO PINEDA y NORKYS YEINETH PERAZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.583.429 y V-15.668.189 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.059, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en el Caserío El Tamarindo, Sector Nicaciera, calle 2 con transversal 2, S/N, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., el cual mide aproximadamente TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00 Mts2); Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de Jairo Goitìa; Sur: Con la transversal 2; Este: Con calle 2, que es su frente y; Oeste: Con bienhechurías de Franklin Gudiño. Que las bienhechurías consisten en una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera. Que las mismas tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NEIBA LUCIA YEPEZ DE LANCUNA y FRANCICELIS LAUREANA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.039 y V-19.639.142 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LUIS ALBERTO PINEDA y NORKYS YEINETH PERAZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.583.429 y V-15.668.189 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.