REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 30 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
Expediente N° 3.665-10.
Procedimiento de Juicio de Alimentos
Por distribución, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de JUICIO DE ALIMENTOS; presentada en fecha 23 de Junio de 2010 por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.733.269, y domiciliada en la calle El Matadero, calle N° 17, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Urbanizacion debidamente asistida por el abogado MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO inscrito en el impreabogado bajo el N° 102.059, titular de la cédula de identidad N° 3. 541.178, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad N° 15.228.305.
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año en curso, el tribunal Supremo de Justicia en Sala Plana, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolucion N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (subrayado por este Tribunal ) de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escaflón judicial, conocerán en en primera instancia de los asuntos contenciosos (subrayado por este Tribunal) cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escaflón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de tres mil unidades tribunales (3.000 U.T)”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalencia en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asuntos.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de asunto de jurisdicción, voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia (subrayado por este Tribunal) sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por texto preconstitucionales, Quedando incólume las competencias que en mataría de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por el territorio:
El procedimiento por juicio de alimentos, esta consagrado en el Capitulo V, del titulo IV De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, del Libro Cuarto, De los procedimientos especiales artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el artículo 750 ajusten, el que contiene los particulares señalamientos sobre la competencia del Organo Jurisdiccional en las demandas mediante el procedimiento por juicio del alimentos. Dicho artículo consagra:
“Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demando, a elección del aquél”.
Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere el artículo 28 de la Ley Procesal Civil, de realizar un estudio previo a la demanda para determinar la materia por la razón de la naturaleza de lo que se discute, es por tal motivo, que este Tribunal observa que el siguiente asunto fue instaurado por el procedimiento especial en materia de familia prevista en la ley adjetiva en comento , por tal razón este Juzgado es incompetente por la materia para conocer del presento asunto, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción, debido a la disposición expresa de la ley; y así se decide.
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por materia, en la presente causa. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, a los fines de sustanciación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripcion Judicial.
Remitase oportunamente con oficio. Cumplase.
Expídase por secretaria copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Registrese y Publiquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° y 151°
La Juez,
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.