REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.023-10


Vista la solicitud presenta por ROMÀN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-405.695, debidamente asistido por el Abogado JESÙS ALFREDO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.939, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicado en el Caserío Manzanita, vía El Picure, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Cristina Colmenarez; Sur: En línea de 80,00 mts., Con casa que es o fue de Silverio Malvacía; Este: En línea de 50,00 mts., Con casa y terreno que es o fue de Carmen Artiles y; Oeste: En línea de 50,00 mts., Con la carretera vía Manzanita-Urachiche. Que las bienhechurías están constituidas por una cerca perimetral construida con alambre de púas y estantillos de madera, cada metro y medio con cinco pelos de alambre, una rampa de concreto de metro y medio por cuatro metros de largo, un portón doble de hierro forjado con medida de 3 x 2 cada uno, un depósito, construido en bloques de cemento, de 2 x 3 metros, con techo de zinc, piso de cemento, un pozo séptico de servicio. Dos concreto, instalaciones eléctricas y techo de acerolit y, otro de 15 metros por 4 metros con piso de concreto y techo de zinc; Dos depósitos construidos en bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con instalaciones eléctricas; Uno tiene 4 x 5 metros y, el otro mide 4 x 3 metros; Veinte árboles frutales de la especie mango en plena producción Que las mismas tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PABLO ENRIQUE SANTELIZ y JAIME JOSÈ REINOSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.300.858 y V-7.320.240 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ROMÀN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-405.695, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.