REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.048-10

La presente solicitud fue presentada ante este Despacho en fecha 21-05-2010, por GERALDIN YOHANNA GIL PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.670.376, debidamente asistida por la Abogada YUDITHMAR A. COLMENAREZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.438, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Sector La Nueva Morita, Transversal 2, Parcela Nº 89, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 48,50 mts., con vivienda de Juan de Jesús Mosquera; Sur: En 48,50 mts., con vivienda de José Moreno Olivo; Este: En 18,40 mts., con transversal 2 y; Oeste: En 18,40 mts., con bosque. Que las bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de 70,40 Mts2., de construcción aproximadamente, con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento rústico, constituida por tres habitaciones, un corredor, una cocina, un baño con pozo séptico, tanque de cemento, veintiséis árboles frutales, cerca de púas, servicio de luz eléctrica y agua potable. Que dichas bienhechurías tienen un costo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANDREA DE LOS ÀNGELES ALVAREZ ANDRADE y JUANA DEL CARMEN RAMOS PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.625.956 y V-11.877.026 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GERALDIN YOHANNA GIL PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.670.376, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.