REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Junio de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.049-10
Vista la solicitud presentada por DOMINGO JOSÈ MARRUFO CATARÌ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.475.237, debidamente asistido por la Abogada YUDITHMAR A. COLMENAREZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.438, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ejido, el cual mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), ubicado en el Sector La Mueva Morita, calle 2, kilómetro 19, vía Barquisimeto-Acarigua, parcela Nº 14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En 15,00 Mts., Con calle 2; Sur: En 15,00 Mts., Con vivienda de de Gladis González; Este: En 20,00 Mts., Con vivienda de Marcos Pablo Dos Santos y; Oeste: En 20,00 Mts., Con vivienda de María Lucena. Que las bienhechurías consta de una vivienda unifamiliar de 36,00 Mts2., de construcción aproximadamente, con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, una habitación, una cocina, un baño, pozo séptico, con cerca de púas, con servicio de luz eléctrica, agua potable y gas . Que el costo de las mismas es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANDREA DE LOS ÀNGELES ALVAREZ ANDRADE y JUANA DEL CARMEN RAMOS PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.625.956 y V-11.877.026 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de DOMINGO JOSÈ MARRUFO CATARÌ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.475.237, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario