REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Junio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 870-10

Vista la solicitud presenta por GABRIEL ANTONIO BURGOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.265.494, debidamente asistido por el Abogado JOSÈ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.038, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la Piedad Norte, Carrera 2 entre calles 3 y 4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (70,45 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 16,00 mts., Con María I. RUIZ; Sur: En línea de 16,10 mts., Con José Liberio Burgos; Este: En línea de 5,00 mts., Con carrera 2 y; Oeste: En línea de 5,16 mts., Con María Ruiz. Que las bienhechurías están constituidas por una casa con paredes de bloques frisados, techo de platabanda y piso de cerámica, ventanas y protectores de hierro, consta de dos plantas con terraza; En la planta baja se encuentra una habitación, dos baños, cocina empotrada, una sala comedor y, su respectivo garaje; En el primer piso, dos habitaciones, un baño, sala de estar; En la terraza está ubicado el lavadero con techo de acerolit, media pared frisada. Que las mismas tienen un costo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARITZA DIAZ CARVAJAL y ALFONZO RAFAEL FORTOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.180.619 y V-5.239.269 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GABRIEL ANTONIO BURGOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.265.494, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.