EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.568-10
Parte Demandante: ARMANDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cedula de identidad Nº V-12.882.229.
Parte Demandada: JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.127.703.
Beneficiarios: Los adolescentes (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada por ARMANDA DEL CARMEN RODRIGUEZ en contra de JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, todos identificados en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta instancia judicial, quien en fecha 05-04-2010 admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Central Azucarero Río Turbio, solicitando información sobre la existencia de la relación laboral de dicha empresa con el obligado de autos, de ser positivo, sueldo que devenga, forma de pago, cargo, descuentos o deducciones y cualquier otro beneficio de los cuales pueda disfrutar los hijos del mismo.
A los folios 39 y 40, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-05-2010 fue debidamente citado el obligado manutencista demandado (folios 42 y 43).
Al folio 33, cursa comunicación de fecha 21-04-2010 emanada de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Azucarera Río Turbio, C. A., por medio del cual suministra a este Despacho la Información que le fuera requerida y, que guarda relación con los ingresos del demandado de autos, la cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria, comparecen ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación. En la misma fecha el demandado presenta escrito constante de tres folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 45 al 47.
Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 02-06-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se hace en los términos que se indican a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene la petición del cumplimiento de la obligación de manutención, la cual quedó establecida en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-12-2009.
Alega la ciudadana ARMANDA DEL CARMEN RODRIGUEZ en el escrito que da inicio al presente juicio que JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, no ha cumplido con el acuerdo suscrito, presentando una deuda total de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 7.960,00), lo que discrimina de la siguiente manera: Útiles escolares y gastos decembrinos Bs. 1.142, gastos de medicinas y médicos Bs. 358,11, gastos recreativos y ropa Bs. 713,49, gastos educativos Bs. 845,00, gastos universitarios Bs. 2.800,00, acumulado de pago alimenticio desde el 01-12-2009 hasta el 15-03-2010 Bs. 2.100,00, acumulado pago de alquiler desde el 15-10-2009 hasta el 15-03-2010 Bs. 750,00, pago de computadora Bs. 2.450,00.
Acompaña a la demanda:
1) Copia certificada de la sentencia de FIJACIÒN DE LA PBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, dictada por este Tribunal en fecha 17-12-2009 agregada al folio 4, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Dicha documental hace plena prueba de la fijación judicial de la obligación de manutención, la cual quedó establecida de la siguiente manera: JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, aportara la cantidad de Bs. 300.00 quincenales para gastos de alimentos, la cual depositará en la cuenta corriente Nº 0831000978 del Banco Central cuyo titular es la madre de los beneficiarios; El padre cubrirá el 100% de los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos; Aportará el 50% de los gastos de ropa, calzado, alquiles de vivienda, recreación, deporte, cultura y cualquier otro gastos que se genere.
2) Documentales agregados a los folios 5 al 7 10, 11, 13 al 23, las cuales se desechan por no constituir un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial. Se desecha la documental cursante al folio 9, por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el obligado manutencista niega, rechaza y contradice tanto los hecho como el derecho invocado por ARMANDA RODRIGUEZ, en virtud de que siempre ha cumplido con el convenio, que en ningún momento se ha desprendido de sus hijos, que ha estado pendiente de ellos, en educación, salud, alimentación y vivienda; Que tiene que velar por su progenitora y una hija menor.
Acompaña al escrito de contestación:
1) Planillas de depósitos en cuenta Nº 0831000978 del Banco Central cuyo titular es ARMANDA RODRIGUEZ, en diferentes fechas y por distintos montos, las cuales fueron agregadas a los folios 48 al 58 y, planilla depositito en la cuenta Nº 01340864578643012627 en el Banco Banesco, a nombre de ARMANDA RODRIGUEZ, agregado al folio 59, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 Código Civil; Dichas documentales hacen plena prueba de que JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, solo ha pagado la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) de pensión de manutención, cuando debió depositar la suma de Dos Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), durante los meses de Diciembre de 2009 a Marzo de 2010. Y así se establece. El depósito efectuado en Banesco, cuya copia cursa al folio 59, debe ser desechado, por cuanto no fue depositado en la cuenta que se indica en la sentencia, lo que imposibilita a esta Juzgadora determinar que, corresponda a pensión de manutención.
2) Documental agregada al folios 60, el cual se valora como documento privado por estar suscrito por la contraparte y no fue negado o desconocido por ésta, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.,
3) Documental agregada al folios 61, el cual se valora como documento privado por estar suscrito por la contraparte y no fue negado o desconocido por ésta, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Documentales agregadas a los folios 62 al 68, las cuales se desechan por no constituir un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
5) Documental agregada al folios 69, el cual se valora como documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante se desecha por no guardar relación con el presente juicio.
El hecho es que, de las actas procesales que integran el presente expediente, está plenamente demostrado que, el padre del beneficiario, ciudadano JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, no cumple con la obligación de manutención, en los términos en que quedó fijada judicialmente por este Tribunal, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente en fecha 17-12-2009. Y así se establece.
Que desde la fecha en que fue fijada la sentencia hasta el mes de Marzo de 2010, ha debido cancelar por obligación de manutención, la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 7.960,00), según fue alegado por la reclamante; Ahora bien, quedó probado en autos que, en los meses de Marzo de 2010 (folio 48) y, Febrero del mismo año (folio 58) depositó en la modalidad establecida en la sentencia, la cantidad de MIL CIEN BOLÌVARES (Bs. 1.100,00). Así mismo, canceló en el mes de Diciembre de 2009, por concepto de ropa y alquiler, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00), tal como consta a los folios 60 y 61, por lo que, considera quien Juzga que, tales pagos deben deducirse del monto que se reclama en el presente juicio. Y así se establece. En consecuencia, la cantidad de dinero adeudado por el demandado por concepto de obligación de manutención, equivale a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 6.860,00).

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por ARMANDA DEL CARMEN RODRIGUEZ en contra de JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ. En consecuencia: Se condena al demandado JOSÈ ANTONIO VARGAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.703, en su condición de obligado manutencista, a darle estrictamente cumplimiento a la obligación de manutención, establecida judicialmente en la sentencia dictada en fecha 17-12-2009 por este Tribunal, en los términos y modalidades contenidas en el convenimiento al cual le fue impartida la homologación. En pagar de manera inmediata la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 6.860,00), que adeuda por pensión de manutención, hasta el mes de Marzo de 2010, así como a pagar aquellos gastos que por el mismo concepto le corresponda, en los términos de la referida sentencia, desde el mes de Abril de 2010 hasta el mes de Junio del este mismo año, ambos inclusive.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas, calculadas al DOCE POR CIENTO (12%) anual, Para determinar la cantidad a pagar por este concepto, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La…/


/… Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.